martes, 3 de junio de 2008


DECLARACION DE LA ANAD: EN DEFENSA DEL PETROLEO

LA CONSTITUCION Y LA INDUSTRIA PETROLERA
NACIONALIZADA, CON ESPECIAL
REFERENCIA
A LA INICIATIVA PRIVATIZADORA

Dr. Raúl Jiménez Vázquez


PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

El régimen constitucional de los hidrocarburos está integrado por
cuatro principios fundamentales.

a) El primer principio es el de la propiedad originaria de la Nación
sobre las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del
territorio nacional, el cual vino a trastocar la naturaleza
individualista de la propiedad privada a fin de someterla al interés
general de la sociedad.

b) El segundo principio es el del dominio directo, inalienable e
imprescriptible de la Nación sobre los hidrocarburos y los demás
recursos naturales del subsuelo. De él se desprende que el petróleo de
los mexicanos no es un simple "commodity", una mera mercancía
comercial ceñida a las leyes de oferta y demanda, sino que se trata de
un recurso natural de carácter estratégico cuyo manejo concierne a la
sociedad en su conjunto, y no sólo a unos cuantos privilegiados, por
lo que no debe sujetarse al arbitrio de intereses privados, ni mucho
menos debe servir para garantizar el abasto o fortalecer los márgenes
de seguridad energética de otros países.

Conviene precisar que tanto este principio como el principio de la
propiedad originaria de la Nación fueron la respuesta histórica del
Congreso Constituyente de Querétaro, ante el despojo del patrimonio
nacional perpetrado al influjo de las leyes porfiristas, en las que se
asentó el postulado que enunciaba que el dueño del suelo lo era
automáticamente de la riqueza yacente en el subsuelo.


c) El tercer principio es el de la explotación exclusiva y directa de
los hidrocarburos por parte de la Nación. Con él se instrumenta el
principio del dominio directo mediante el otorgamiento a la Nación del
usufructo exclusivo e integral de los beneficios de la organización
industrial del petróleo, incluyendo la renta petrolera.

Cabe advertir que el principio de la explotación directa del petróleo
por parte de la Nación no fue consignado como tal por el Constituyente
de 1917. Su incorporación a la Ley Fundamental fue la consecuencia
ineludible de la expropiación petrolera decretada por el Presidente
Lázaro Cárdenas.

Efectivamente, una vez que las empresas petroleras abandonaron el país
y luego de haberse superado el estado de emergencia nacional por ellas
provocado, el Gobierno Federal llegó a la conclusión de que la Nación
debía tener el control absoluto de todas y cada una de las fases o
etapas industriales inherentes a la explotación de los recursos
petroleros, por lo que debía eliminarse, de todo a todo, la
participación de los inversionistas privados, gestándose en ese
momento histórico la idea estratégica de la nacionalización integral
de los hidrocarburos.

Así se colige de la cita puntual del Informe Presidencial rendido a la
Nación el 1º de septiembre de 1938:

"Y para evitar en lo posible que México se pueda ver en el futuro con
problemas provocados por intereses particulares extraños a las
necesidades interiores del país, se pondrá a la consideración de
Vuestra Soberanía que no vuelvan a darse concesiones del subsuelo en
lo que se refiere al petróleo y que sea el Estado el que tenga el
control absoluto de la explotación petrolífera."

Consecuente con ese anuncio político, el 22 de diciembre de 1938 el
Ejecutivo Federal envió al Congreso de la Unión la propuesta de
reforma al párrafo sexto del artículo 27 Constitucional, cuyo objetivo
medular fue dar curso normativo a la iniciativa política de la
nacionalización integral y absoluta del petróleo de los mexicanos.

Así pues, a impulso del Presidente Lázaro Cárdenas, el Estado tiene el
control directo, inmediato, integral, absoluto, exclusivo y excluyente
de todas y cada una de las fases o etapas de la explotación industrial
de los hidrocarburos, por lo que en este campo no es posible otorgar
concesiones ni contratos a favor de los inversionistas privados.

d) El cuarto principio enuncia que el petróleo es un área estratégica
de la economía nacional y por tal motivo su desarrollo sistemático le
corresponde al Estado, por conducto de Organismos Públicos sujetos a
su propiedad y control absolutos.

Así pues, los hidrocarburos ostentan una doble protección jurídica
emanada de nuestra Carta Magna: la protección constitucional inherente
a su condición de recursos naturales sujetos al dominio directo y al
aprovechamiento exclusivo por parte de la Nación, y la protección
constitucional que les corresponde en su calidad de industria
petrolera nacionalizada constitutiva de un área estratégica de la
economía nacional.

Con base en los conceptos jurídicos precedentes puede concluirse que
el marco constitucional de los hidrocarburos, perfilado en el seno del
Congreso Constituyente de Querétaro y perfeccionado a lo largo de las
trascendentales reformas normativas emprendidas en los años de 1938,
1960 y 1983, no sólo no permite, sino que prohibe tajantemente
cualquier injerencia de los inversionistas privados -sean éstos
nacionales o extranjeros- en el desarrollo del área estratégica de la
economía nacional consistente en la exploración, la explotación, la
refinación, la petroquímica básica, el almacenamiento, el transporte,
la distribución y la venta de primera mano del petróleo y sus
derivados.

Es por eso que Pemex no puede, ni debe, emitir acciones para cotizar
en bolsa. Es por eso que Pemex no puede, ni debe, celebrar "joint
ventures" o alianzas estratégicas, ni aceptar "acompañamientos" de sus
competidores, ni suscribir contratos de riesgo tendientes a compartir
las reservas, los resultados de la producción o la renta petrolera;
sin importar que los yacimientos se encuentren ubicados en tierra
firme, en aguas someras, en aguas profundas o en aguas ultraprofundas.

Es por eso que Pemex no puede, ni debe, permitir que inversionistas
privados realicen trabajos de maquila o de "outsourcing" en el ámbito
de la refinación, ni en ninguna otra de la cadenas productivas de la
industria petrolera nacionalizada.

INICIATIVA PRESIDENCIAL


De la aplicación de los principios normativos en cita se colige que la
iniciativa presidencial de reforma a la Ley Reglamentaria del artículo
27 Constitucional en el ramo del petróleo, así como la iniciativa de
nueva Ley Orgánica de Pemex, ostentan graves y delicados vicios de
inconstitucionalidad, por lo que no pueden, ni deben, ser aprobadas
por el Congreso de la Unión.

Efectivamente, en ambas iniciativas se presupone que ciertas fases o
segmentos de la industria petrolera nacionalizada no son parte
integrante del área estratégica de la economía nacional normada en el
Capítulo Económico de la Carta de Querétaro, y en esa virtud pueden
ser desarrolladas por los inversionistas privados. Ello sin lugar a
dudas se aparta de los postulados constitucionales, según los cuales,
en su calidad de área estratégica, la industria petrolera
nacionalizada es única e indivisible y su desarrollo sistemático,
control y operación material compete únicamente al Estado.

Luego entonces, con la partición o división en dos de la industria
petrolera nacionalizada –una, adherida al Capítulo Económico de la
Carta Magna y la otra, en manos de los particulares,- se transgrede
abiertamente el régimen constitucional de los hidrocarburos, habida
cuenta por un lado, se está cercenando o mutilando el alcance
ideológico, jurídico e industrial del principio de la explotación
directa del petróleo por parte de la Nación; y por el otro, se está
permitiendo que personas físicas y morales distintas y ajenas al
Estado participen en el desarrollo de un área estratégica de la
economía nacional.

Por consiguiente, contrario a lo que se esboza en las iniciativas en
cuestión:

a) Los inversionistas privados no pueden realizar la interfase del
transporte, almacenamiento y distribución de los productos de la
refinación, los petroquímicos básicos, el gas natural y el gas
artificial, así como tampoco pueden llevar a cabo su venta de primera
mano.

b) Los inversionistas privados no tienen potestades constitucionales
para construir, tener en propiedad y efectuar la operación de ductos,
instalaciones y equipos inherentes a esa función.

c) Los inversionistas privados no pueden efectuar la refinación por
cuenta y orden de Pemex del petróleo propiedad del Organismo.

d) Los inversionistas privados no pueden asumir el reconocimiento y la
exploración superficial de las áreas para investigar sus posibilidades
petrolíferas.

e) Pemex no puede celebrar contratos incentivados o de desempeño,
cuyas consecuencias económicas son similares a las de los contratos de
riesgo.

Más aún, la presencia de inversionistas en las actividades
constitucionalmente reservadas al Estado generaría una industria
petrolera integrada de carácter privado, paralela a la industria
petrolera integrada al cargo de la Nación, por conducto de Petróleos
Mexicanos.

La primera asumiría la forma de un negocio 100% particular y se
regiría por las normas inherentes al derecho privado; es decir, en
este contexto los inversionistas ni siquiera tendrían la obligación de
tramitar y obtener una concesión administrativa, exactamente como
sucedía antes del surgimiento de nuestro extraordinario artículo 27
Constitucional.

La segunda, la industria petrolera nacionalizada, seguiría siendo de
utilidad pública y continuaría estando sujeta a la normatividad de
derecho público derivada de los artículos 25, 27 y 28
Constitucionales.

¿Cómo se justificaría esa magna incongruencia? ¿Cómo se explicaría que
el aprovechamiento de un recurso estratégico de los mexicanos, como lo
es el petróleo, estuviese sujeto a dos regímenes jurídicos distintos y
contrarios entre sí: uno, enmarcado en la lógica jurídica de los
intereses privados; otro, aferrado a las categorías constitucionales
de la Soberanía Popular, el Proyecto Nacional, la Rectoría del Estado,
la Economía Mixta, la utilidad pública, el interés social y la
seguridad energética de nuestro país?

CONSECUENCIAS DE DERECHO INTERNACIONAL


A mayor abundamiento, la eventual aprobación de las iniciativas
conllevaría las siguientes consecuencias en el ámbito del derecho
internacional, a las cuales debemos referirnos:

Tratado de Libre Comercio de América del Norte


a) En primer lugar -en forma totalmente unilateral, sin haber mediado
una renegociación del Tratado y sin haber obtenido nada a cambio por
parte de Canadá y los Estados Unidos-, el Estado Mexicano estaría
eliminando parcialmente la reserva de mercado en materia de
hidrocarburos establecida a favor del Estado Mexicano dentro del
capítulo de Energía y Petroquímica Básica.

b) En segundo término, acorde a los dictados del TLCAN, la
desincorporación de las fases del transporte, el almacenamiento y la
distribución de la industria petrolera nacionalizada, así como la
posibilidad de que los inversionistas privados llevan a cabo la
refinación del petróleo propiedad de Pemex, ya no podrían ser
revertidas unilateralmente por el Estado Mexicano.

c) Las inversiones correspondientes no podrían ser afectadas por el
Estado Mexicano, excepto en los supuestos limitativos y bajo los
procedimientos excepcionales previstos en el Tratado. En caso de
controversias, éstas serían ventiladas ante páneles arbitrales
internacionales, y no ante los Tribunales del Poder Judicial de la
Federación.

Derecho Internacional de los Derechos Humanos


Por último, es menester subrayar que el aprovechamiento de los
recursos naturales bajo una perspectiva de utilidad pública es un
derecho humano, conocido como "derecho humano al desarrollo", que se
encuentra reconocido en los siguientes instrumentos del derecho
internacional:

- Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
adoptado por las Naciones Unidas el 19 de diciembre de 1966 y
ratificado por nuestro país el 18 de diciembre de 1980; tratado
internacional que conforme al mandato del artículo 133 Constitucional
es parte de la Ley Suprema de toda la Unión y se ubica jerárquicamente
por debajo de la Carta Magna y por encima del resto del orden jurídico
nacional.

En el artículo 1, párrafo 2, del Tratado en cita se contemplan dos
principios medulares: el primero, indica que los pueblos pueden
disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales; el segundo,
enuncia que en ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios
medios de subsistencia.

- Declaración adoptada por la Asamblea General de la ONU el 4 de
diciembre de 1986, en la que se estipula que el derecho humano al
desarrollo implica el ejercicio del derecho inalienable de los pueblos
a la plena soberanía sobre todas sus riquezas y recursos naturales.

Por consiguiente, la pretendida reforma a la Ley Reglamentaria del
artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo sería nula de pleno
derecho en el ámbito del derecho internacional general, puesto que a
través suyo se violentaría el derecho humano al desarrollo, siendo
éste un principio ius cogens, una norma imperativa de derecho
internacional general que no admite acuerdo en contrario y que sólo
puede ser modificada por una norma posterior de derecho internacional
general que tenga ese mismo carácter, aserto que se desprende del
texto puntual del artículo 53 de la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados de 1969.

CITA HISTORICA


Para concluir, es oportuno recordar las palabras consignadas el día 9
de marzo de 1938 en los Apuntes del Presidente Lázaro Cárdenas:

"México tiene hoy la gran oportunidad de librarse de la presión
política y económica que han ejercido en el país las empresas
petroleras que explotan, para su provecho, una de nuestras mayores
riquezas, como es el petróleo, las cuales han estorbado la realización
del programa social señalado en la Constitución Política"

ASOCIACIÓN NACIONAL DE ABOGADOS DEMOCRÁTICOS, A.C.

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